Los instrumentos públicos y privados son pilares fundamentales en el Derecho Civil, especialmente en el ámbito probatorio. Comprender sus características, su valor en juicio y cómo pueden ser impugnados es crucial para estudiantes y profesionales. Este artículo abordará en detalle la distinción y las implicaciones legales de cada tipo, basándose en la doctrina de autores como Casarino y Rodríguez Papic.
Instrumentos Públicos y Privados en el Derecho Civil: Una Introducción
En el contexto jurídico, un instrumento público es aquel autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente, mientras que un instrumento privado es cualquier documento que carece de dichas formalidades. La principal diferencia radica en la presunción de autenticidad que acompaña a los instrumentos públicos y la necesidad de reconocimiento para los privados.
¿Qué Instrumentos se Consideran Públicos en Juicio? (Artículo 342 CPC)
La ley procesal establece qué documentos tienen la calidad de instrumentos públicos o auténticos ante los tribunales. Según Casarino, se consideran tales:
- Documentos originales: Ya sean matrices o protocolos (como escrituras públicas) o el documento mismo si no tiene matriz (como una boleta de examen).
- Copias dadas con los requisitos legales: Aquellas que, por su otorgamiento, hacen fe respecto de toda persona o, al menos, de aquella contra quien se hacen valer. Estas copias pueden ser testimonios, autos o traslados, y deben ajustarse a las formalidades legales.
- Copias no objetadas: Aquellas obtenidas sin los requisitos legales, pero que no son objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a su conocimiento. Si no se objeta, la copia se considera instrumento público en el juicio.
- Copias objetadas y cotejadas: Copias simples que, siendo objetadas, son comparadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe. La diligencia de cotejo es realizada por un ministro de fe designado por el tribunal.
- Testimonios mandados a agregar por el tribunal: Autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de originales o copias que cumplan las condiciones.
- Documentos electrónicos con firma electrónica avanzada: Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada también se consideran instrumentos públicos en juicio.
Para los documentos electrónicos en general, el tribunal puede citar a una audiencia de percepción documental. Si son objetados, se puede ordenar una prueba complementaria de autenticidad por peritos.
Valor Probatorio del Instrumento Público
El valor probatorio del instrumento público varía según si se trata de las partes otorgantes o de terceros, conforme a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil.
- Entre Partes y Terceros: Hace plena fe en cuanto a:
- El hecho de haberse otorgado.
- La fecha del instrumento.
- El hecho de haberse efectuado las declaraciones consignadas.
- Solo entre Partes: Hace plena fe respecto a la veracidad de las declaraciones consignadas en el documento.
Casarino explica que el Art. 1700, al decir que en cuanto a la verdad de las declaraciones, los instrumentos públicos solo hacen fe contra los declarantes, está regulando el efecto del acto o contrato, no su mérito probatorio.
Impugnación de un Instrumento Público: Causales y Procedimiento
Pese a su presunción de autenticidad, un instrumento público puede ser impugnado, perdiendo su eficacia probatoria. Las causales de impugnación son:
- Nulidad del Instrumento: Se presenta cuando no se cumplen las formalidades legales para su validez o cuando el funcionario que lo autoriza es incompetente (ejemplos en Art. 412 y 426 COT). Puede acreditarse por todos los medios de prueba.
- Art. 412 COT: Nulidad por disposiciones a favor del notario o familiares, o por falta de acreditación de identidad o firmas.
- Art. 426 COT: No se considera público o auténtico si no fue autorizado por notario competente, no está en protocolo, faltan firmas, no está en castellano, no se usó tinta fija o no se firmó en 60 días.
- Falta de Autenticidad (Falsedad): Ocurre cuando el instrumento no fue realmente otorgado por las personas que aparecen, no fue autorizado por el funcionario público expresado, o las declaraciones no son las formuladas por las partes. Se prueba por todos los medios legales.
- Para impugnar una escritura pública por falsedad, el Art. 429 CPC exige requisitos copulativos:
- Declaración de 5 testigos.
- Testigos contestes (de acuerdo en hecho principal y circunstancias).
- Testigos no tachados, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y no desvirtuados por otra prueba.
- Testigos declaren que un otorgante (o notario) falleció antes de la fecha o estuvo fuera del lugar el día del otorgamiento y 70 días subsiguientes. Esta prueba queda sujeta a la calificación del tribunal.
- Falta de Veracidad de las Declaraciones (Simulación): Se refiere a que las declaraciones no corresponden a la voluntad real de las partes (error, dolo, simulación). Las partes no pueden impugnar por esta vía directamente, ya que el instrumento público hace plena prueba respecto a la veracidad de sus declaraciones para ellas. Son los terceros quienes pueden impugnar por simulación, generalmente a través de un juicio ordinario de mayor cuantía.
El procedimiento para impugnar un instrumento público puede ser:
- Por vía principal: La discusión recae en un juicio ordinario de mayor cuantía (nulidad, falsedad o simulación).
- Por vía incidental: Dentro del mismo juicio donde se presenta, la parte contraria lo objeta en el plazo de 3 días. Solo se puede impugnar por nulidad o falta de autenticidad, no por simulación.
Instrumentos Privados: Características y Valor Probatorio
Los instrumentos privados son todos aquellos que no son instrumentos públicos. Son escritos que dejan constancia de un hecho sin las solemnidades de los instrumentos públicos. No requieren estar firmados y la ley no los sujeta a formalidad alguna. A diferencia del instrumento público, no gozan de presunción de autenticidad.
Reconocimiento del Instrumento Privado en Juicio
Para que un instrumento privado tenga valor en juicio, debe ser reconocido. El reconocimiento puede ser de tres tipos (Art. 346 CPC):
- Expreso: El otorgante declara en el juicio, en otro juicio o en un instrumento público que el documento emana de él. Puede ocurrir en cualquier estado o trámite del juicio.
- Tácito: Se produce en el mismo juicio cuando el instrumento privado, puesto en conocimiento de la contraparte, no es objetado o impugnado por falta de integridad o autenticidad dentro del plazo fatal de 6 días contados desde la notificación por el estado diario. Este reconocimiento tácito solo aplica si el documento emana de una de las partes del juicio, no de terceros.
- La falsedad puede ser de la firma o del contenido; la falta de integridad implica que el documento no está completo.
- Judicial: Se verifica cuando el instrumento privado es impugnado dentro del plazo de 6 días, pero el tribunal posteriormente le da valor probatorio.
Presentación e Impugnación de Instrumentos Privados
- Presentación: Si emanan de terceros, se acompañan con citación. Si emanan de las partes, se acompañan con conocimiento bajo el apercibimiento del Art. 346 Nº 3 del C.P.C.
- Causales de Impugnación: Por falta de autenticidad y por falta de integridad (no ser completos).
Valor Probatorio del Instrumento Privado
- Si emana de una de las partes: Hace plena fe, al igual que el instrumento público, siempre y cuando haya sido reconocido o mandado a tener por reconocido. Si no se verifica lo anterior, carece de valor probatorio.
- Si emana de un tercero: Para que tenga valor probatorio, se requiere que el tercero que lo otorgó declare en el juicio como testigo.
Cotejo de Letras: Verificación de Autenticidad
El cotejo de letras es una prueba caligráfica utilizada para impugnar la autenticidad de un instrumento privado o de un público que carece de matriz. Consiste en comparar la letra de un documento dudoso con la de un documento indubitado (cuya autenticidad no se cuestiona). Está reglamentado en los artículos 350 al 354 del C.P.C.
Procedimiento de Cotejo de Letras
La parte que desea el cotejo debe solicitar la designación de un perito caligráfico y acompañar el documento pertinente. El perito es designado de común acuerdo por las partes o, subsidiariamente, por el tribunal. El solicitante debe indicar los instrumentos indubitados con los cuales se realizará el cotejo (Art. 351 CPC).
- Instrumentos Indubitados (Art. 352 CPC):
- Instrumentos que las partes acepten como tales de común acuerdo.
- Instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados.
- Instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida (expresa o tácitamente).
El informe del perito se entrega en el plazo fijado por el tribunal, pero el tribunal no está obligado a seguir lo señalado en dicho informe, quedando a su criterio la resolución definitiva. El valor probatorio del cotejo de letras es base de una presunción judicial.
Presentación de Documentos en General (Electrónicos y Materiales)
La ley de tramitación electrónica (Art. 6) regula la presentación de documentos en el sistema judicial:
- Documentos electrónicos: Se presentan a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o mediante un dispositivo de almacenamiento de datos en el tribunal.
- Documentos en formato no electrónico (materiales): Se presentan materialmente en el tribunal y quedan bajo custodia. Deben acompañarse con una copia en formato digital (a través del sistema o en un dispositivo).
- Si no se presentan las copias digitales o hay disconformidad sustancial, el tribunal ordenará acompañarlas en tercer día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento.
- Excepcionalmente, no se requieren copias digitales si una persona fue autorizada a presentar escritos materialmente por carecer de medios tecnológicos; en este caso, el tribunal los digitaliza e ingresa a la carpeta electrónica.
Preguntas Frecuentes sobre Instrumentos Públicos y Privados
¿Cuál es la principal diferencia entre un instrumento público y uno privado?
La principal diferencia radica en que el instrumento público goza de una presunción de autenticidad por haber sido autorizado por un funcionario competente con solemnidades legales, mientras que el instrumento privado no tiene esta presunción y requiere ser reconocido para tener valor probatorio en juicio.
¿Qué sucede si una copia simple de un instrumento público no es objetada?
Si una copia simple de un instrumento público, obtenida sin los requisitos legales, no es objetada como inexacta por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a su conocimiento, la ley la considera como instrumento público dentro del juicio, otorgándole eficacia probatoria.
¿Quién puede impugnar la veracidad de las declaraciones en un instrumento público?
Según el Código Civil, las partes otorgantes no pueden impugnar por esta vía directamente, ya que el instrumento público hace plena prueba respecto de la veracidad de las declaraciones para ellas. Son principalmente los terceros los que pueden impugnar la veracidad de las declaraciones, típicamente a través de una acción de simulación en un juicio ordinario de mayor cuantía.
¿Qué es el reconocimiento tácito de un instrumento privado?
El reconocimiento tácito de un instrumento privado ocurre cuando este es puesto en conocimiento de la contraparte en un juicio, y esta no formula ninguna objeción o impugnación por falta de integridad o autenticidad dentro del plazo de seis días. Este tipo de reconocimiento solo aplica a documentos que emanan de una de las partes del juicio.
¿Para qué sirve el cotejo de letras en Derecho Civil?
El cotejo de letras es una prueba pericial caligráfica que se utiliza para comprobar la autenticidad de la letra o firma en un instrumento privado o en un instrumento público que carece de matriz. Consiste en comparar el documento cuestionado con documentos indubitados para determinar si la escritura corresponde a la misma persona, siendo fundamental en casos de falsedad.