Instrumentos Públicos y Privados en el Proceso Civil

Domina los Instrumentos Públicos y Privados en el Proceso Civil. Descubre su valor probatorio, cómo se impugnan y su manejo en juicio. ¡Prepárate para tus estudios!

¡Hola, futuros juristas y estudiantes de derecho! Hoy desglosaremos un tema fundamental en el ámbito procesal civil español: los Instrumentos Públicos y Privados en el Proceso Civil. Comprender su naturaleza, valor probatorio y cómo se manejan en juicio es crucial para cualquier abogado. Este resumen te proporcionará una base sólida y clara, siguiendo las directrices de expertos como Casarino y Rodríguez Papic.

Instrumentos Públicos en el Proceso Civil: Concepto y Alcance

Según Casarino, un instrumento público es aquel autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente. Dada su importancia, suelen otorgarse en una matriz y luego se expiden copias. La ley procesal chilena, específicamente el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil (CPC), detalla qué documentos se consideran públicos en juicio.

Los documentos originales son siempre instrumentos públicos en juicio (Art. 342 Nº1 CPC). Esto incluye tanto la matriz o protocolo (como una escritura pública) como el documento mismo (como una boleta de examen).

Copias que se Consideran Instrumentos Públicos

No solo los originales, sino también ciertas copias pueden tener el carácter de instrumentos públicos en juicio. Casarino identifica cuatro escenarios principales:

  1. Copias con Requisitos Legales: Aquellas copias expedidas con todas las formalidades que la ley exige para que hagan fe respecto de cualquier persona, o al menos, de aquella contra quien se presentan (Art. 342 Nº2 CPC). Se les conoce como testimonios, autos o traslados.
  2. Copias Simples No Objetadas: Son aquellas copias obtenidas sin las formalidades legales, las cuales no son objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a su conocimiento. Si la contraparte no dice nada, se consideran instrumentos públicos en el juicio (Art. 342 Nº3 CPC).
  3. Copias Objetadas y Cotejadas: Si una copia simple es objetada como inexacta, la parte que la presentó puede solicitar la diligencia de cotejo de instrumentos. Si el cotejo demuestra que la copia es conforme con el original o con otra copia que haga fe, entonces adquiere el carácter de instrumento público (Art. 342 Nº4 CPC). El cotejo es una comparación realizada por un ministro de fe designado por el tribunal.
  4. Testimonios Agregados por el Tribunal: Copias que el tribunal ordene agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente, y sacadas de originales o de copias que cumplan las condiciones mencionadas anteriormente (Art. 346 Nº4 CPC). Esto suele ocurrir como una medida para mejor resolver.

Documentos Electrónicos como Instrumentos Públicos

Finalmente, la ley también reconoce como instrumentos públicos en juicio a los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada (Art. 342 Nº6 CPC).

En el caso de documentos electrónicos generales, el tribunal citará a una audiencia de percepción documental al sexto día. Si la parte que los presentó no cuenta con los medios técnicos, se le apercibirá con tenerlos por no presentados. Si son objetados, el tribunal puede ordenar una prueba complementaria de autenticidad a cargo de la parte impugnante, cuyo resultado determinará si el instrumento es reconocido u objetado.

Impugnación de Instrumentos Públicos: Causales y Procedimiento

A pesar de la presunción de autenticidad que gozan los instrumentos públicos, estos pueden ser impugnados y perder su eficacia probatoria. Las causales de impugnación son:

  1. Nulidad del Instrumento: Se impugna por nulidad cuando no se han cumplido las formalidades legales esenciales o cuando el funcionario que lo autorizó era incompetente. Los Artículos 412 y 426 del Código Orgánico de Tribunales (COT) establecen casos de nulidad para escrituras públicas.
  • Art. 412 COT: Nulidad por disposiciones a favor del notario o sus familiares, o por falta de acreditación de identidad o firmas.
  • Art. 426 COT: Nulidad si no fue autorizado por notario competente, si no está en el protocolo, si faltan firmas de comparecientes o notario, si no está en castellano, si no usa tinta fija, o si no se firma dentro de 60 días de anotación en el repertorio. La nulidad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
  1. Falta de Autenticidad: Implica la falsedad del instrumento público. Esto ocurre si no fue realmente otorgado por las personas que figuran en él, o no fue autorizado por el funcionario público que se expresa, o si las declaraciones no corresponden a las formuladas por las partes. La falsedad puede acreditarse por todos los medios de prueba legales. Sin embargo, para impugnar una escritura pública por falsedad, el Art. 429 del CPC exige requisitos copulativos:
  • Declaración de cinco testigos contestes (de acuerdo en el hecho principal y sus circunstancias).
  • Testigos no tachados, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y cuyas declaraciones no estén desvirtuadas.
  • Los testigos deben declarar expresamente que al menos un otorgante (o el notario) falleció antes de la fecha de otorgamiento, o que estuvo fuera del lugar el día del otorgamiento y los 70 días subsiguientes. Esta prueba está sujeta a la calificación del tribunal según las reglas de la sana crítica.
  1. Falta de Veracidad en las Declaraciones de las Partes: Se refiere a que las declaraciones consignadas no corresponden a la voluntad real de las partes (por error, dolo o simulación). Aunque se ha discutido, las partes generalmente no pueden impugnar por esta vía, ya que el instrumento público hace plena prueba de la veracidad de sus declaraciones entre ellas. Quienes sí pueden impugnar por esta vía son los terceros, normalmente a través de una acción de simulación en un juicio ordinario de mayor cuantía.

Valor Probatorio del Instrumento Público

El valor probatorio de los instrumentos públicos se rige por los Artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Hay que distinguir entre las partes y terceros:

  • Entre Partes y Terceros: El instrumento público hace plena fe en cuanto a:
  • El hecho de haberse otorgado realmente el instrumento.
  • La fecha del instrumento.
  • El hecho de que los interesados efectuaron las declaraciones que en él se consignan.
  • Solo entre Partes: El instrumento público hace plena fe en cuanto a la veracidad de las declaraciones consignadas en el documento (Art. 1700 CC). Esto significa que las partes no pueden discutir la verdad de lo que declararon.

Casarino aclara que el Art. 1700 CC, al establecer que la verdad de las declaraciones hace fe solo contra los declarantes, regula el efecto del acto o contrato contenido, no su mérito probatorio.

Procedimiento para Impugnar un Instrumento Público

La impugnación puede ser:

  • Por vía principal: Cuando la discusión de nulidad, falsedad o simulación es el objeto principal de un juicio ordinario de mayor cuantía.
  • Por vía incidental: Cuando la parte contraria objeta el instrumento dentro del plazo de tres días en el mismo juicio en que se presenta. Por esta vía se puede impugnar por nulidad o falta de autenticidad, pero no por simulación.

Los instrumentos públicos se acompañan con citación de la contraria, dándole un plazo fatal de tres días para objetarlos. La objeción se resolverá en la sentencia definitiva.

Instrumentos Privados en el Proceso Civil: Definición y Reconocimiento

Los instrumentos privados son todos aquellos que no son públicos. Son escritos que dejan constancia de un hecho sin las solemnidades de los instrumentos públicos. La ley no los sujeta a formalidad alguna; pueden o no estar firmados, e incluso pueden omitir lugar y fecha (Casarino). Ejemplos: una carta, un recibo, un recorte de diario.

A diferencia del instrumento público, el instrumento privado carece de presunción de autenticidad. Para que tenga valor en juicio, debe ser reconocido.

Tipos de Reconocimiento de Instrumentos Privados

El reconocimiento puede ser de tres tipos (Art. 346 CPC):

  1. Reconocimiento Expreso: Ocurre cuando el otorgante del instrumento privado declara, en el juicio, en otro juicio o en un instrumento público, que el documento emana de él (Art. 346 Nº1 y 2º CPC). Este reconocimiento puede producirse en cualquier estado del juicio.
  2. Reconocimiento Tácito: Se produce en el mismo juicio cuando el instrumento privado, puesto en conocimiento de la contraparte, no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro del plazo de seis días desde la notificación de la resolución que lo tiene por acompañado. El tribunal debe apercibir a la parte contraria con este reconocimiento tácito si no expone nada en dicho plazo (Art. 346 Nº3 CPC). Es importante destacar que el reconocimiento tácito solo aplica cuando el instrumento privado emana de una de las partes del juicio, no de un tercero. La falsedad puede ser de la firma o del contenido, y la falta de integridad implica que el documento no está completo.
  3. Reconocimiento Judicial: Sucede cuando el instrumento privado es impugnado dentro del plazo de seis días, pero el tribunal, tras evaluar las pruebas, le otorga valor probatorio posteriormente.

Los instrumentos privados se acompañan en juicio con conocimiento y bajo el apercibimiento del Art. 346 Nº3 del CPC si emanan de las partes. Si emanan de terceros, se acompañan con citación.

Causales de Impugnación de Instrumentos Privados

Un instrumento privado puede ser impugnado por:

  • Falta de autenticidad: Falsedad de la firma o del contenido.
  • Falta de integridad: No ser completo, es decir, presentado solo en parte.

En caso de copias incompletas, cualquiera de los interesados puede exigir que se agregue la parte omitida, a sus expensas. El cotejo de la copia con el original para agregar lo omitido estará a cargo del funcionario que autorizó la copia, el secretario del tribunal o un ministro de fe (Art. 343 y 344 CPC).

Valor Probatorio del Instrumento Privado

Al igual que con los instrumentos públicos, se debe distinguir entre partes y terceros:

  • Entre Partes: Si un instrumento privado emana de una de las partes del juicio y ha sido reconocido o mandado a tener por reconocido (expresa, tácita o judicialmente), hace plena fe entre ellas, al igual que un instrumento público.
  • Respecto de Terceros: Si el instrumento privado emana de un tercero, para que tenga valor probatorio, se requiere que el tercero que lo otorgó declare en el juicio como testigo.

El Cotejo de Letras: Verificación de Autenticidad

El cotejo de letras es una prueba caligráfica fundamental cuando se impugna la autenticidad de un instrumento privado o de un instrumento público que carece de matriz. Consiste en comparar la letra o firma del documento en duda con la de un documento indubitado (uno cuya autenticidad no se cuestiona) (Rodríguez Papic).

Este procedimiento, regulado en los Artículos 350 a 354 del CPC, requiere que la parte interesada solicite el nombramiento de un perito calígrafo y acompañe el documento pertinente. El perito es designado de común acuerdo por las partes o, en subsidio, por el tribunal. El solicitante debe indicar los instrumentos indubitados con los que se hará el cotejo (Art. 351 CPC). Los documentos indubitados pueden ser:

  1. Aceptados por las partes de común acuerdo.
  2. Instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados.
  3. Instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida (expresamente).

El informe pericial se entregará en el plazo fijado por el tribunal, pero este no está obligado a lo que señale el informe, apreciándolo según su criterio.

Presentación de Documentos Electrónicos y Materiales

La ley de tramitación electrónica (Art. 6) establece cómo presentar documentos:

  • Documentos electrónicos: Se presentan a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o mediante un dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos en el tribunal.
  • Documentos materiales (no electrónicos): Se presentan físicamente en el tribunal y quedan bajo la custodia de un funcionario. Deben acompañarse con una copia digital a través del sistema electrónico o en un dispositivo.

Si no se presentan las copias digitales o hay una disconformidad sustancial, el tribunal ordenará acompañarlas en tercer día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento. En casos excepcionales, las personas autorizadas a presentar escritos materialmente (por carecer de medios tecnológicos) no necesitarán copias digitales; el tribunal digitalizará los documentos.

Preguntas Frecuentes (FAQ)

¿Cuál es la principal diferencia entre un instrumento público y uno privado en juicio?

La principal diferencia es que los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad y plena fe inicial, mientras que los instrumentos privados carecen de esta presunción y deben ser reconocidos en juicio para tener valor probatorio.

¿Qué ocurre si no objeto una copia simple que me presenta la parte contraria?

Si no objetas una copia simple como inexacta dentro de los tres días siguientes a su conocimiento, el Art. 342 Nº3 del CPC establece que dicha copia se considerará como un instrumento público dentro del juicio, adquiriendo su valor probatorio.

¿Cómo se impugna la autenticidad de una escritura pública?

Para impugnar la autenticidad (falsedad) de una escritura pública, el Art. 429 del CPC exige cumplir con cuatro requisitos copulativos: la declaración de al menos cinco testigos contestes, que estos testigos sean no tachados y bien examinados, que den razón de sus dichos sin ser desvirtuados, y que declaren expresamente el fallecimiento de un otorgante/notario o su ausencia del lugar en fechas clave.

¿Un documento electrónico sin firma electrónica avanzada puede ser un instrumento público?

No directamente como un instrumento público en juicio en los términos del Art. 342 Nº6 CPC. Sin embargo, puede ser acompañado y, si es reconocido o su autenticidad es probada mediante una audiencia de percepción documental y una posible prueba complementaria de autenticidad, podrá adquirir valor probatorio en el proceso.

¿Puede un tercero impugnar la veracidad de las declaraciones en un instrumento público?

Sí, a diferencia de las partes (que están obligadas por sus declaraciones), los terceros sí pueden impugnar la veracidad de las declaraciones contenidas en un instrumento público. El medio más común para hacerlo es a través de una acción de simulación, que se tramita en un juicio ordinario de mayor cuantía, buscando demostrar que las declaraciones no correspondían a la voluntad real de las partes.

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